Reglamento del Código de Ética

CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y LAS COMISIONES DE ÉTICA

ARTÍCULO 1. La violación de las normas establecidas en el Código de Ética puede dar lugar, en dependencia de la gravedad de los hechos y sin perjuicio de las sanciones de orden laboral, administrativo o penal que correspondan, a la aplicación de una o algunas de las medidas siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública ante la delegación de la Upec de su órgano de prensa.
c) Suspensión de derechos para ocupar cargos en la Unión de Periodistas de Cuba, incluidas sus delegaciones de base, por un período de uno a tres años.
d) Proposición a la dirección del órgano de prensa que el infractor sea suspendido de tres meses a un año en el derecho de firma o aparición pública en los medios de comunicación.
e) Separación de las filas por un período de uno, tres o cinco años, o mayor si la falta así lo ameritase por su gravedad, circunstancias o consecuencias negativas.
f) Expulsión.

ARTÍCULO 2. Se establecen como medidas accesorias las siguientes:
a) En los casos comprendidos en los incisos a, b, c, d y e del artículo anterior, se puede disponer, además, la invalidación por el tiempo de la medida disciplinaria para integrar los jurados o participar en los concursos periodísticos que auspicia la Upec, así como para ser propuesto como candidato al Premio Nacional de Periodismo José Martí o al Premio Anual Juan Gualberto Gómez.
b) En los casos comprendidos en el inciso e del artículo anterior, se puede solicitar además, a la Presidencia Nacional de la Unión de Periodistas de Cuba que al infractor, si la tuviera, le sea retirada la condecoración que otorga la organización.
c) En los casos del inciso f, le será retirada la condecoración, si la tuviera.

ARTÍCULO 3. Se consideran FALTAS LEVES (amonestación privada o pública) las siguientes:
a) Incurrir en expresiones denigrantes en el espacio público común u otros actos irrespetuosos, o emplear formas no éticas hacia otros colegas, órganos de prensa o personas e instituciones en general.
b) Negligencias que conduzcan a inexactitudes periodísticas, sin implicaciones serias.

ARTÍCULO 4. Se consideran FALTAS MENOS GRAVES (suspensión de derechos para ocupar cargos en la Unión de Periodistas de Cuba o en sus delegaciones de base por un período de uno a tres años) las siguientes:
a) Faltas o negligencias en el ejercicio de la profesión que impliquen errores y consecuencias de cierta gravedad.
b) Manifestaciones públicas que impliquen irrespeto u ofensas que denigren la dignidad y rebajen la autoridad de personas naturales o jurídicas.
c) Violaciones de la ética profesional que den lugar a inexactitudes periodísticas de mayor entidad.
d) Reincidencia en faltas leves.

ARTÍCULO 5. Se consideran FALTAS GRAVES (propuesta de suspensión de derecho de firma o aparición pública en los medios de comunicación de tres meses a un año) las siguientes:
a) Violaciones de la ética profesional que conduzcan a errores periodísticos de serias implicaciones y consecuencias sociales.
b) Violaciones de la ética profesional y la responsabilidad en la creación, selección y difusión de los flujos de información interactiva que circulan en las redes sociales y otros espacios de internet.
c) Utilizar los espacios de la prensa contra la integridad moral, la dignidad y la autoridad de colegas, órganos de prensa y otras personas naturales o jurídicas, lo que no implica limitar el ejercicio de la crítica responsable y fundada en la verdad.
d) Ejercicio reiterado de un periodismo triunfalista o hipercrítico, que incluya el uso de datos y argumentos no comprobables o sea condicionado por relaciones amistosas, con el afán probado de ganar ventajas materiales, o de exaltar o desacreditar a personas naturales o jurídicas.
e) Decidir y ejecutar acciones arbitrarias o intrigar con el ánimo de perjudicar en su crédito moral y profesional a otros periodistas.
f) Actitud negativa ante la superación cultural y profesional.
g) Reincidencia en faltas menos graves.

ARTÍCULO 6. Se consideran FALTAS MUY GRAVES (suspensión temporal o expulsión de las filas de la Unión de Periodistas de Cuba) las siguientes:
a) Reincidencia en faltas éticas de carácter grave.
b) Violación de las disposiciones legales relacionadas con la publicación de datos consignados como Secreto Estatal por la legislación vigente.
c) Manipular, ocultar, mentir o distorsionar informaciones con el propósito deliberado de causar perjuicio a personas o instituciones.
d) Cometer plagio, que implica atribuirse en lo sustancial un trabajo ajeno, en cualesquiera de los lenguajes periodísticos, aunque se utilice un seudónimo.
e) Violar las disposiciones contenidas en los contratos y normas de los proveedores de conectividad, así como las medidas de seguridad informática durante el uso de estas tecnologías.
f) Conducta laboral, social o moral que atente gravemente contra los principios y normas de nuestra sociedad.

ARTÍCULO 7. En la práctica de la actividad periodística pueden aparecer otros casos particulares y figuras que el Código no prevé específicamente. Incluso, en hechos que violen más de un artículo, corresponderá a las comisiones de Ética valorar de modo comparativo a qué escala de gravedad deben de asociarse y cuál debe ser en consecuencia la medida que se ha de aplicar.

ARTÍCULO 8. Las comisiones, en dependencia del análisis concreto que realicen, podrán:
a) Imponer una sola de las medidas principales previstas en este Reglamento del Código.
b) Combinar la aplicación de más de una de ellas.
c) Complementar esta o estas con las medidas accesorias que resulten adecuadas.
d) En los fallos, las comisiones de ética en todas las instancias, guiándose por el contenido del Código de Ética y su Reglamento, actuarán con total independencia y, en ningún caso, presionadas o influidas por decisiones anteriores sobre un mismo caso dispuestas por administraciones, organizaciones de masas o políticas.

ARTÍCULO 9. Las comisiones no sólo valorarán la entidad de la falta cometida, sino también las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del afiliado, su conducta y trayectoria profesional, laboral, social y moral, así como la repercusión e implicaciones sociales que acarree el hecho en cuestión.

ARTÍCULO 10. Para juzgar las violaciones del presente Código se crearán comisiones de Ética:
a) A nivel de base, en delegaciones con veinte o más afiliados.
b) A nivel provincial o del municipio especial Isla de la Juventud para atender reclamaciones hechas en las delegaciones de base con menos de veinte afiliados.
c) A nivel ramal, en las correspondientes estructuras.
d) La Comisión Nacional.

ARTÍCULO 11. Las comisiones provinciales, las del municipio especial Isla de la Juventud, las ramales y de base estarán integradas por tres afiliados de reconocido prestigio con cinco años de experiencia en el periodismo como mínimo.

ARTÍCULO 12. Estas comisiones serán elegidas por la asamblea de periodistas para un período de cinco años y funcionarán como órgano colegiado. Sus integrantes nominarán a un Presidente y a un Secretario de Actas. Si hubiera necesidad de hacer sustituciones u ocupar vacantes, se faculta al Ejecutivo provincial, ramal o de base a adoptar las decisiones correspondientes, contando siempre con el consenso del colectivo.

ARTÍCULO 13. Las comisiones provinciales, y del municipio especial Isla de la Juventud y las ramales solo evaluarán las violaciones ocurridas en los órganos de prensa asentados en el territorio que no cuenten con comisión de base.

ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional estará integrada por siete afiliados de reconocido prestigio, con no menos de diez años de experiencia en el periodismo, y será elegida para un mandato de cinco años por el Comité Nacional, mediante el voto directo y secreto, durante su primera reunión en la sesión final del Congreso. Si hubiese necesidad de sustituciones u ocupar vacantes, se faculta al Pleno del Comité Nacional para hacerlo. La Comisión Nacional funcionará como órgano colegiado y entre sus miembros será nominado el Presidente y el Secretario de Actas.

ARTÍCULO 15. La Comisión Nacional velará porque tanto en las provincias, el municipio especial Isla de la Juventud, las estructuras ramales y en las bases estén estructuradas y funcionen comisiones de ética a esos niveles, así como actuará como orientadora en la aplicación de este Código. También asumirá cualquier caso en que no haya podido constituirse Comisión de Ética en las delegaciones de base que no estén subordinadas a estructuras ramales.

CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 16. Las comisiones de base, las provinciales, del municipio especial Isla de la Juventud o ramales conocerán, en primera instancia, cualquier denuncia de persona natural o jurídica sobre presunta violación de la ética profesional relacionada con alguno de los afiliados de la delegación correspondiente. Sin demeritar este procedimiento, la Comisión Nacional de Ética podrá recibir denuncias sobre presuntas violaciones de la ética profesional por parte de un afiliado o procedente de cualquier persona natural o jurídica y encauzarlas, si así lo estimase, según lo establecido en este propio Artículo.

ARTÍCULO 17. Denunciado un hecho que pudiera ser constitutivo de una falta de ética profesional, las comisiones de base, provinciales, del municipio especial Isla de la Juventud o ramales, procederán a iniciar el expediente y, en consecuencia, investigarán los hechos, recogerán los elementos que estimen necesarios y realizarán cuantas diligencias consideren pertinentes, de manera que se escuche a todas las partes involucradas.

ARTÍCULO 18. Las comisiones de base, provinciales, del municipio especial Isla de la Juventud o ramales, dispondrán de treinta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciban las denuncias.

ARTÍCULO 19. Las comisiones de base, provinciales, del municipio especial Isla de la Juventud o ramales:
-podrán determinar y aplicar las medidas de amonestación privada y amonestación pública. Estas se cumplirán dentro de los diez días laborables siguientes al fallo.
-deben informar previamente sobre el fallo al ejecutivo de la delegación de base a la que pertenezcan el o los afiliados involucrados, a fin de que les trasladen verbalmente la decisión.
-tienen la obligación de informar por escrito a la Comisión Nacional de Ética sobre la esencia de cada caso expuesto ante ellas y sus conclusiones, lo que debe hacerse en un plazo no mayor de 15 días luego de concluido el caso por esas instancias.

ARTÍCULO 20. En cuanto a todas las demás medidas disciplinarias, la Comisión de Ética de base, provincial, del municipio especial Isla de la Juventud o ramal tomará acuerdo y lo someterá, en forma de recomendación, según el caso, a los siguientes órganos de la Upec:
a) A la Presidencia provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, previo conocimiento del ejecutivo de la delegación de base.
b) A la Presidencia de la delegación ramal, previo conocimiento del ejecutivo de la delegación de base.

ARTÍCULO 21. La Presidencia provincial, el ejecutivo del municipio especial Isla de la Juventud, el ejecutivo ramal y el ejecutivo de las delegaciones de base de subordinación nacional, según corresponda, conocerán y podrán ratificar y hacer efectivas, o bien rectificar, las medidas de recomendación, de suspensión del derecho de firma o aparición pública en los medios, y la suspensión temporal de derechos para ocupar cargos en la Upec, así como las medidas accesorias previstas en estos casos.

ARTÍCULO 22. Las anteriores medidas serán apelables ante la Comisión Nacional de Ética, la cual dispondrá de sesenta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciba el expediente y la apelación.

ARTÍCULO 23. La Presidencia provincial, la del municipio especial Isla de la Juventud o ramal, o el ejecutivo de las delegaciones de base, según corresponda, someterán a la Comisión Nacional de Ética los casos en que la propuesta de sanción, resultante del análisis de la recomendación acordada por la Comisión de Ética de base, o provincial, del municipio especial Isla de la Juventud o ramal sea la separación temporal o expulsión de las filas de la organización. A este fin, deberán dirigir el expediente a la Comisión Nacional de Ética en los cinco días laborables siguientes a la adopción de la referida proposición. En estos casos es inviolable ofrecer información verbal al o a los afiliados involucrados sobre la recomendación elevada a la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 24. La Comisión Nacional, a partir del momento en que reciba la documentación, dispondrá de sesenta días laborables para oír a las partes, practicar las demás diligencias que considere necesarias y someter su propuesta a la Presidencia Nacional de la Upec, la que se pronunciará al respecto en su reunión ordinaria inmediata.

ARTÍCULO 25. En todos los casos, las decisiones a que arribe la Comisión Nacional, una vez ratificadas o rectificadas por la Presidencia Nacional de la Upec, serán notificadas a los interesados mediante escrito.

ARTÍCULO 26. La delegación de base quedará responsabilizada con la aplicación de las medidas impuestas o las recomendaciones que sobre el caso en cuestión formule la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 27. Contra el fallo de la Comisión Nacional de Ética y su ratificación por la Presidencia Nacional de la Upec, el (o los) interesado tendrá derecho a apelar al Congreso. El apelante deberá fundamentar por escrito ante la instancia organizadora del Congreso, en un plazo de noventa días antes de su celebración, los motivos de su desacuerdo con la medida impuesta, y podrá aportar cuantos elementos a su favor estime pertinentes, así como solicitar se realicen las investigaciones que considere pueden avalar su recomendación.

ARTÍCULO 28. Las decisiones que se adopten por el Congreso son inapelables y de obligatorio cumplimiento por todas las instancias.

Aprobado por el VII Pleno del Comité Nacional de la Upec
20 de enero de 2017
“Año 59 de la Revolución”

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